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  • Foto del escritorSulen Ayala | Abogada Laboral

Derecho a la Huelga

Actualizado: 25 ene 2023



En materia laboral existen conflictos individuales y conflictos colectivos de trabajo. En los primeros, el trabajador en su carácter individual inicia una acción en contra de su empleador, reclamándole el pago de prestaciones laborales (también pueden ser iniciados por el empleador contra alguno de sus trabajadores, en ciertos casos). En los segundos, los afectados son una colectividad de trabajadores, estos conflictos colectivos de trabajo pueden ser de 2 tipos:

1. Jurídicos o de Derecho; y

2. Económicos o de Intereses.


Aquí hablaré de los CONFLICTOS COLECTIVOS ECONÓMICOS O DE INTERESES, que son aquellos que se originan por alguno de los siguientes motivos:

• Por el desequilibrio de intereses colectivos económicos entre trabajadores y patronos, o

• Por la defensa de los intereses profesionales comunes de los trabajadores (Art. 469 Código de Trabajo).


Estos conflictos colectivos se desarrollan en 4 etapas:

a) Trato Directo;

b) Conciliación;

c) Arbitraje; y

d) Huelga o Paro


En el conflicto colectivo económico debe respetarse el orden de las etapas, la última etapa es la HUELGA, que se define como: “La suspensión colectiva del trabajo concertada por una pluralidad de trabajadores, con el propósito de obtener una finalidad determinada”. (Art. 527 Código de Trabajo).


El Código de Trabajo salvadoreño únicamente reconoce 3 finalidades de la huelga para que sea legal:

1) Celebración o revisión de contrato colectivo de trabajo;

2) Celebración o revisión de convención colectiva de trabajo; y

3) Defensa de los intereses profesionales comunes de los trabajadores.


Debemos tener en cuenta que el campo de aplicación del Código de Trabajo no incluye a trabajadores del Estado, Municipios o Autónomas, cuando el vínculo se origina en un acto administrativo, ya que, a cada uno de estos trabajadores, lo rige una ley especial. Por lo que, las disposiciones mencionadas, solo aplican a los trabajadores privados. Excepción: los trabajadores de las Instituciones Autónomas se rigen por las normas del Código de Trabajo para formar sindicatos y para celebrar contratos colectivos de trabajo (Art. 2 Inc. 4º Código de Trabajo)


¿Los empleados públicos y municipales tienen derecho a la huelga?

El Art. 221 de la Constitución prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos.


En el caso de que sean trabajadores privados los que se vayan a huelga sin haber promovido antes un conflicto colectivo de carácter económico o que promoviéndolo, no respeten las etapas del mismo, la huelga podrá ser declarada ilegal por un Juez de lo Laboral.


Si la huelga es realizada por empleados públicos o municipales, dicho acto podrá ser declarado inconstitucional. En este caso, el Juez de lo Laboral no tiene competencia para declarar ilegal una huelga concertada por este tipo de trabajadores, si se le hiciera la solicitud, tendría que declarar improponible la demanda.


La huelga NO es un delito, impedir el derecho a la huelga o coaccionar a alguien para iniciar o continuar una huelga, sí.



Sulen Ayala

Abogada Laboral

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